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Resumen
A diferencia de lo sucede en la responsabilidad civil extracontractual, en la responsabilidad contractual no existe una disposición equivalente a contenido en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil que establezca una regla por la cual el deudor responda por el hecho de los terceros auxiliares que intervengan en la preparación y/o en la ejecución de la prestación. A pesar de no contar con una regla como aquella, es posible afirmar la vocación general del artículo 1679 del Código Civil, conforme la cual el hecho o culpa del deudor comprende el hecho o culpa de las personas por las cuales este es responsable. Luego, ciertas disposiciones del Código Civil relativas al arrendamiento de cosas permiten descubrir que estas personas corresponden a los dependientes y contratistas del del deudor. Los proveedores no tienen la calidad de auxiliares del deudor, porque no se trata de terceros que intervienen en la ejecución, sino que su actividad constituye un presupuesto de la ejecución de la prestación o la preparación de la misma; no obstante, al deudor le pertenece el riesgo del incumplimiento de los proveedores. Ahora bien, según la forma en que intervengan los terceros auxiliares será la regla de responsabilidad aplicable al deudor cuando el incumplimiento provenga de los actos de los primeros. Los auxiliares dependientes o que integran la organización del deudor, integran su esfera de control, de modo, que no procede la aplicación del caso fortuito. El deudor garantiza la actuación de estos terceros frente al acreedor. En cambio, tratándose de los auxiliares independientes, el deudor queda sujeto a una responsabilidad vicaria que tiene como límite el caso fortuito. Salvo que los terceros auxiliares integren la esfera de control, la responsabilidad del deudor por el hecho de los auxiliares tiene como límite el caso fortuito.
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